lunes, 17 de octubre de 2011

Responsabilidad civil de los medios de comunicación



Los medios de comunicación forman parte de nuestra sociedad, con una elevada incidencia en la opinión y la construcción de ideas. Entendiendo que no en vano se conoce a la prensa como el cuarto poder.

Es por ello que SIN LEY INFO, se suma para brindar un análisis claro sobre aquellos hechos jurídicos que ocurren y en ocaciones la prensa no termina de explicar o no son totalmente claros para el público en general.
Nos proponemos abordar la responsabilidad civil junto la responsabilidad de los medios de comunicación masiva, en cuanto al derecho de informar y estar informado, planteando ¿Cuáles son los límites en cuanto a lo lícito o ilícito en una publicación periodística? ¿Cuándo la difusión de una noticia puede dañar  o lesionar gravemente el honor, la imagen, la intimidad, o la dignidad de una persona? ¿Debería existir una ética periodística?.
Partiendo de la base de un principio fundamental, se sabe que “toda transgresión al honor, a la intimidad y a la imagen de la persona por los medios de comunicación masiva debe ser reputada antijurídica, salvo que medie causa de justificación
Los derechos que hacen a la dignidad de la persona tienen un valor relevante dentro del plexo normativo de la Constitución argentina, al igual que en todas las Constituciones de América. Estos derechos se erigen en un valor primario hasta el extremo de identificar y definir el orden público constitucional.

El objeto del derecho a informar. Los denominados "límites internos de la libertad de expresión"

El derecho a informar tiene, como todo derecho, un objeto y un contenido, cuya determinación resulta necesaria a fin de calibrar sus alcances. A la primera cuestión buena parte de la doctrina dominante suele denominarla "el problema de los límites internos" del derecho de informar.
El objeto del derecho a la información está constituido por la actividad informativa, por el mensaje, que es siempre un determinado contenido simbólico que expresa hechos, ideas u opiniones; el contenido, por el conjunto de facultades que comprende y que son imprescindibles para su ejercicio, "de modo que sin su concurrencia… quedaría inerte".Ha sido justamente la expansión del objeto y del contenido del derecho de informar uno de los factores determinantes de la transformación de la tradicional prensa de opinión que previeron las democracias liberales de los siglos XVIII y XIX en los modernos medios de comunicación masiva de nuestro tiempo.
El soporte de la noticia "es siempre un acontecimiento, o sea, algo que ocurre o sucede de una manera singular"y que resulta susceptible de ser comunicado a terceros. Debe advertirse que no sólo son comunicables los hechos sino también las ideas y las opiniones o juicios.
Para informar sobre algo que ha ocurrido es preciso, en primer lugar, tomar conocimiento de ese hecho, lo que implica un acto de percepción inicial por el informador.
Se opera, de tal modo, un juicio de existencia, cuando el informador comunica lo sucedido, que es algo distinto del juicio de valor que puede contener el mensaje informativo, o sea, cuando añade lo que piensa sobre dicho acontecimiento. Cabe admitir que, aunque conceptualmente pueda y deba distinguirse según se trate de informar un hecho o de opinar respecto del mismo, rara vez la presentación de aquél se realiza de manera pura, esto es, con asepsia de interpretaciones u opiniones. La mera circunstancia de comunicar una noticia de una manera determinada o, simplemente, de silenciarla, puede importar una forma de valoración subjetiva.
No obstante ello, cuando del juicio de existencia se trata, debe exigirse al informador objetividad y exactitud, tanto a la hora de aprehender dicha realidad que pretende comunicar cuanto al tiempo de realizar el mensaje informativo. Toda consideración subjetiva que el hecho pueda merecer en la opinión del informador debe ser cuidadosamente diferenciada de aquel relato.
La falta de adecuación entre la realidad y lo informado priva a la noticia de exactitud. La verdad en la información, por ende, no es otra cosa que la reproducción objetiva y exacta de la realidad por el medio.
Algunos autores pretenden relativizar esta conclusión, sosteniendo que la exigencia de exactitud informativa tendría como base no solamente la mera adecuación de lo informado al objeto, sino también el cumplimiento de ciertos deberes ético-jurídicos del sujeto informador. Así valorado, el requisito de exactitud (verdad) en la información no pasaría de ser una mera actitud exigible a quien informa y no un resultado, predicable de la información en sí misma. De allí que no habría falsedad en la medida en que existiese un obrar diligente y de buena fe por parte del informador, aun cuando la noticia no llegase a reproducir fiel y exactamente la realidad.
Como puede advertirse, esta teoría necesariamente debe proyectar sus consecuencias hacia el ámbito de una responsabilidad subjetiva, basada en la idea de dolo o culpa.
Por nuestra parte, nos inclinamos por ideas diferentes y sostenemos que la exactitud de la información, que versa sobre hechos noticiables, no puede ser ponderada como una mera actitud del informador. Es un resultado y como tal ha de ser valorada.
Suele sostenerse que esta circunstancia determinaría la virtual
El valor informativo y comercial de la noticia está estrechamente ligado al elemento temporal. Un acontecimiento que no es dado a conocer a su tiempo, pierde su condición de noticiable y no resulta idóneo para despertar el interés del consumidor. Lo que hoy es noticia, mañana bien puede ser historia.
La falta de actualidad de la noticia puede determinar una clara trasgresión a los límites internos del derecho de informar.
La jurisprudencia nacional ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente sobre este particular. Así se ha dicho, con acierto, que:
La falta de actualidad de una información verdadera puede, también, conculcar el derecho a la identidad personal del protagonista de la información, al presentar una imagen distorsionada de su realidad actual.
La comunicación de ideas, que provienen del interior del informador, tiene una trascendencia distinta de la que está orientada a informar acerca de hechos del "mundo exterior", dirigida principalmente al conocimiento. Las ideas tienen siempre un efecto más trascendente, porque están dirigidas a la voluntad del destinatario del mensaje.
El derecho a informar y el derecho a la intimidad
Veamos la problemática en materia del derecho a la intimidad.
El caso Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A. 
Es importante hacer una breve referencia al trascendente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, en la causa Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.
En una edición correspondiente a septiembre de 1981, la revista Gente y la Actualidad, de propiedad de los demandados, publicó en su portada una fotografía del dirigente político Ricardo Balbín, en momentos en que éste se encontraba en una sala de terapia intensiva de un hospital platense, agonizando de una dolencia que determinaría su deceso, pocas horas más tarde.
La viuda y el hijo del doctor Balbín promovieron demanda en contra de la editorial propietaria de la mentada publicación y en contra de sus editores responsables, reclamando la reparación del daño moral por ellos experimentado, a raíz de la lesión al derecho a la intimidad familiar.
La Corte Suprema de Argentina resolvió adecuadamente numerosas cuestiones relativas al tema que nos ocupa:
En primer lugar, se proclama que el derecho de publicar ideas por la prensa "no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o de actos ilícitos civiles".
El tribunal admite —acertadamente— la aplicación de la teoría del abuso del derecho en materia informativa.
Libertad de prensa no significa, pues, impunidad de quien utiliza a la prensa como un medio para delinquir. No obstante se sostiene que la libertad de expresión presenta tres facetas bien diferenciables:
—Como ejercicio del derecho de industria o comercio por parte de la prensa, del cine, la radio y la televisión.
—Como derecho individual de emitir el pensamiento a través de esos medios.
—Como derecho social a la información.
La protección del ámbito de intimidad de las personas, tutelado por la legislación común, no afecta la libertad de expresión garantizada por la Constitución, ni cede ante la preeminencia de ésta; máxime cuando el artículo 1071 bis del Código Civil es consecuencia de otro derecho inscripto en la propia Constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre, el derecho a la privacidad.
La libertad de intimidad tiene sólido sustento constitucional en los artículos 19 de nuestra carta magna y 11, incisos 2 y 3 del Pacto de San José de Costa Rica. El voto de los ministros Carrió y Fayt es muy ilustrativo respecto del objeto y contenido del derecho a la intimidad.
Se admite, implícitamente, la existencia de una verdadera intimidad familiar. Debe repararse en que los actores —esposa e hijo del citado dirigente político— invocaron un perjuicio propio, a raíz de la turbación de la intimidad familiar, producida por la divulgación de las mentadas fotografías.
Como también se reconoce que "las personas célebres, los hombres públicos, tienen, como todo habitante, el amparo constitucional para su vida privada". El tribunal ha valorado adecuadamente que el interés público existente en la información sobre el estado de salud del doctor Ricardo Balbín, en su última enfermedad, no exigía ni justificaba una invasión a su más sagrada esfera de privacidad, como ocurrió con la publicación de la fotografía que da fundamento al litigio, cuya innoble brutalidad conspira contra la responsabilidad, la corrección y el decoro, y otras estimables posibilidades de la labor informativa, y la libertad que se ha tomado la demandada para publicarla ha excedido la que defiende, que no es la que la Constitución protege y que los jueces están obligados a respetar.
La Corte dilucida correctamente la cuestión atinente a los límites del derecho a la vida privada, que, como todo derecho constitucional, tampoco es absoluto. Se sostiene que la seguridad nacional, la seguridad pública y las situaciones de emergencia en tiempos de guerra o de paz, el bienestar económico del país, la lucha contra el desorden y el crimen, la protección de la salud, la administración de la justicia civil, la libertad de expresión son límites del derecho a la intimidad.
Sin embargo, el tribunal es categórico en esta materia: sólo podrá justificarse la intrusión en la intimidad cuando en el caso concreto medie un interés superior y siempre que por ley se disponga tal solución.

2 comentarios:

  1. felicitaciones,por fin gente que quiere informar involucrándose con una mirada amplia y sincera.ojala se le pudiera acomodar la venda a la justicia para que la ley sea igual para todos.

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  2. MUY BUENA INFORMACIÓN,GRACIAS A UDS.ESTOY AL DÍA CON LO QUE ES REALMENTE IMPORTANTE.

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